Menú

La Ilustración Liberal

La teoría bancaria en la Escuela de Salamanca

I. Introducción [*]

La idea de este artículo surgió originariamente como resultado de una conversación con Murray N. Rothbard en el Congreso Regional de la Mont Pèlerin Society que tuvo lugar en Río de Janeiro en septiembre de 1993. Su versión original en inglés se publicó con el título de "New Light on the Prehistory of the Theory of Banking and the School of Salamanca" en The Review of Austrian Economics, volumen 9, número 2, 1996, pp. 59-81, número precisamente dedicado a glosar la figura de Murray N. Rothbard, que había fallecido el 7 de enero de 1995. La versión española que aquí se reproduce fue publicada por la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, en su número 89 que apareció en el año 1998.

Los teóricos de la Escuela de Salamanca de nuestro Siglo de Oro realizaron importantes contribuciones a la Ciencia Económica. Hasta ahora, por ejemplo, se han estudiado con cierta profundidad sus aportaciones al desarrollo y articulación de la concepción subjetiva del valor y, en el ámbito monetario, a la teoría cuantitativa del dinero. Sin embargo, los miembros de la Escuela de Salamanca también analizaron teóricamente otra serie de fenómenos económicos de gran importancia. Entre ellos quizá destaque toda una teoría sobre el negocio bancario que hasta ahora ha sido poco estudiada y cuyo contenido y relevancia pretendemos aclarar en el presente trabajo.

El análisis teórico de la actividad bancaria durante los años del reinado de Carlos V es paradigmático por varias razones. En primer lugar, porque la afluencia masiva de metales preciosos provenientes de América hizo que el centro de gravedad económico se trasladara, al menos temporalmente, desde las ciudades comerciales del norte de Italia hacia España, y concretamente a Sevilla y al resto de las ferias comerciales españolas. En segundo lugar, porque las constantes necesidades de tesorería de Carlos V, resultado de su política imperial, le llevaron a financiarse continuamente a través del incipiente sistema bancario de la época, aprovechándose, con muy pocos escrúpulos, de la liquidez que el mismo le proporcionaba, y reforzando al máximo la tradicional complicidad entre banqueros y gobernantes que hasta entonces, de manera más disimulada, ya se había convertido en una regla. Además, Carlos V no pudo evitar la bancarrota de la hacienda real, lo cual tuvo muy negativas consecuencias, como es lógico, sobre la economía española, en general, y sobre los banqueros que le habían financiado en particular. Todos estos hechos llevaron a que las mentes más despiertas de la época, las de los teóricos de la Escuela de Salamanca, comenzaran a reflexionar sobre las actividades financieras y bancarias de las que fueron testigos, por lo que disponemos de una serie de análisis de gran valor que es preciso estudiar con detalle. A continuación analizaremos por orden cada uno de estos aspectos.

II. El desarrollo de los bancos en Sevilla

Gracias a los trabajos de Ramón Carande [1], conocemos con cierto detalle el desarrollo de la banca privada en Sevilla durante los años de Carlos V. El propio Carande explica que su investigación se pudo llevar a cabo al descubrirse la relación de banqueros preparada con motivo de la incautación de metales preciosos que se llevó a cabo en el año 1545 por parte de la Casa de Contratación de Sevilla. La mala situación de la hacienda hizo que Carlos V, en contra de los más elementales principios generales del derecho, recurriera a hacerse con el dinero allí donde éste se encontraba: depositado en las cajas de los banqueros sevillanos. Es cierto que estos banqueros, como luego veremos, también violaban los principios del derecho en relación con el contrato de depósito irregular y utilizaban gran parte de los depósitos recibidos en sus negocios particulares. Pero no es menos cierto que la política imperial de incautarse directamente de las existencias de dinero que quedaban en los depósitos, no hacía sino incentivar aún más, haciéndola incluso habitual, la actividad bancaria de invertir en forma de préstamos la mayor parte de los depósitos recibidos: si, en última instancia, no existía ninguna garantía de que los poderes públicos habrían de respetar la parte de reserva en metálico que se conservaba en los bancos, y la propia experiencia demostraba que en épocas de apuro el Emperador no dudaba en incautarse de la misma sustituyéndola por préstamos forzosos a la Corona, más valía dedicar la mayor parte de los depósitos en préstamos al comercio y la industria privados que evitaban la expropiación y proporcionaban mucha más rentabilidad.

En todo caso, esta política de incautación es quizá la manifestación más extrema de la tradicional política de las autoridades públicas de beneficiarse de los resultados del negocio bancario, expropiando los activos de aquellos que por obligación del derecho debían custodiar y guardar mejor los depósitos ajenos. Es comprensible, por tanto, que los gobernantes, al ser los primeros beneficiarios de la actividad bancaria, terminaran justificándola y concediéndola todo tipo de privilegios para que siguiera actuando con un coeficiente de reserva fraccionaria al margen de los principios generales del derecho [2].

Ramón Carande relaciona en su magna obra Carlos V y sus Banqueros, los banqueros más importantes en la Sevilla de Carlos V, y concretamente a los Espinosa, a Domingo de Lizarrazas, a Pedro de Morga y a otros banqueros menos importantes como Cristóbal Francisquín, Diego Martínez, Juan Íñiguez y Octavio de Negrón.

Todos ellos inexorablemente terminaron quebrando, básicamente por falta de liquidez para hacer frente a la retirada de los depósitos que les habían sido colocados a la vista, lo cual demuestra que actuaban con un coeficiente de reserva fraccionaria, gracias a la licencia o privilegio que a tal efecto habían obtenido del municipio de Sevilla y del propio Carlos V. No tenemos información sobre el porcentaje que suponían sus reservas, pero sí de que en muchas ocasiones invertían en sus negocios particulares, relacionados con la armada de naves para comerciar con América, el arriendo de impuestos, etc., y que siempre constituían una tremenda tentación, pues, de ir bien tan arriesgadas aventuras, conseguían importantísimos lucros o beneficios.

Además, las sucesivas incautaciones de metales preciosos depositados en los banqueros no hacían sino incentivar aún más el comportamiento ilegítimo de éstos. Así, los Espinosa quebraron en el año 1579, terminando en la cárcel sus socios principales. En cuanto a Domingo de Lizarrazas, su quiebra se produjo el 11 de marzo de 1553, al no poder hacer frente al pago de más de seis millones y medio de maravedises. En cuanto a Pedro de Morga, que comenzó sus operaciones en el año 1553, quebró en 1575, en la segunda bancarrota del rey Felipe II.

La misma suerte corrieron el resto de los banqueros menos importantes, siendo a este respecto muy curiosa la presencia y el comentario de Thomas Gresham, que viajó a Sevilla con la instrucción de retirar trescientos veinte mil ducados en metálico, para lo cual había obtenido la necesaria licencia del Emperador y de la reina María. Gresham se maravilla de observar que precisamente en la ciudad receptora de los tesoros de las Indias existe una gran escasez de dinero, al igual que en las ferias, y temía que al retirar los fondos de las órdenes que portaba suspendieran pagos todos los bancos de la ciudad [3].

Es lamentable que el instrumental analítico de Ramón Carande deje tanto que desear y que su estudio interpretativo de la quiebra de estos bancos se base nada más que en explicaciones de tipo anecdótico, como la derivada de la "avidez" de metales, que constantemente sometía a crisis la solvencia de los banqueros; la realización por parte de éstos de arriesgados negocios personales que acarreaban continuamente situaciones de grave compromiso (fletamiento de naves, comercio de navegación ultramarina, operaciones de seguros, especulaciones diversas, etc.), así como las repetidas incautaciones y necesidades de liquidez por parte de la hacienda real. En ningún lugar se menciona como verdadera causa del fenómeno la inevitable recesión y crisis económica que produjo la etapa de boom artificial causada por la inflación de metales preciosos provenientes de América y la expansión artificial del crédito, sin base de ahorro real suficiente, derivada del ejercicio de la actividad bancaria con un coeficiente fraccionario de reserva.

Afortunadamente, Carlo M. Cipolla, al menos en parte, ha cubierto esta laguna teórica de Ramón Carande y ha efectuado un estudio interpretativo de la crisis bancaria y económica de la segunda mitad del siglo XVI que, si bien se refiere sólo a los bancos italianos, es también directamente aplicable al sistema financiero español, pues los circuitos y flujos comerciales y financieros de esa época entre una y otra nación estaban íntimamente relacionados.[4] Cipolla explica que la oferta monetaria (lo que hoy se denominaría M1 o M2) comprendería, ya en la segunda mitad del siglo XVI un importe elevado de "dinero bancario" o depósitos creados de la nada por los banqueros que no conservaban en custodia el 100 por cien del dinero en metálico que les había sido depositado a la vista por sus clientes. Esto dio lugar a una etapa de gran florecimiento económico artificial que se revirtió inexorablemente a partir de la segunda mitad del siglo XVI cuando los depositantes comienzan a experimentar con temor dificultades económicas crecientes y surgieron las primeras quiebras de los banqueros más importantes de Florencia.

Esta fase expansiva fue iniciada en Italia, de acuerdo con Cipolla, por los directivos del Banco Ricci, que utilizaron una parte muy importante de sus depósitos para comprar fondos públicos y conceder créditos. Esta política de expansión crediticia debió arrastrar a los demás bancos privados por el mismo camino, si es que querían ser competitivos y conservar sus beneficios y participación en el mercado. Se produce así una euforia crediticia que da lugar a una etapa de gran expansión artificial que pronto comienza a revertirse.

Así, en 1574 podemos leer un bando en el que se acusa que los banqueros se niegan a devolver en metálico los depósitos y se denuncia el hecho de que sólo "pagaban con tinta". Cada vez tienen más dificultades para devolver depósitos en monedas contantes, y en las ciudades venecianas empieza a notarse una importante escasez de dinero. Los artesanos no pueden retirar sus depósitos ni pagar sus deudas y se produce una fuerte contracción en el crédito (es decir, una deflación) y una profunda crisis económica que con detalle analiza Cipolla en su brillante trabajo.

El análisis de Cipolla es, por tanto, mucho más robusto, desde el punto de vista teórico, que el de Ramón Carande, si bien tampoco puede considerarse perfecto, pues pone el acento más en la crisis y en la etapa de contracción crediticia que en la fase previa de expansión artificial del crédito, en la que se encuentra el verdadero origen de los males, y que, a su vez, tiene su causa más íntima en la violación, por parte de los banqueros, de la obligación de custodiar y mantener intacto el 100 por cien del tantundem o equivalente de los depósitos recibidos.[5]


III. La Escuela de Salamanca y el negocio bancario: la aportación inicial del Dr. Saravia de la Calle.

Los fenómenos financieros y bancarios que estamos comentando no dejaron de impresionar a las notables mentes de los teóricos de la Escuela de Salamanca que, según las investigaciones más solventes, son los precursores de la moderna concepción subjetivista del valor [6].

Siguiendo un criterio cronológico, el primer trabajo que hay que mencionar, y a su vez quizá el más relevante a nuestros efectos, sea la Instrucción de Mercaderes, que debemos al Doctor Saravia de la Calle y que fue publicado en Medina del Campo en el año 1544.[7] Saravia de la Calle es extraordinariamente duro con los banqueros, a los que califica de "hambrientos tragones, que todo lo tragan, todo lo destruyen, todo lo confunden, todo lo roban y ensucian, como las harpías de Pineo". Indica cómo los banqueros "salen a la plaza y rua con su mesa y silla y caxa y libro, como las rameras al burdel con su silla" [8]; y habiendo obtenido la correspondiente licencia y fianza que mandan las leyes del reino, se dedican a obtener depósitos de los clientes, a los que ofrecen el servicio de contabilidad y caja, pagando por orden y cuenta de ellos e incluso abonando un interés por tales depósitos.

Saravia de la Calle, con buen criterio jurídico, manifiesta que es incompatible con la naturaleza del depósito de dinero el percibir un interés y que, en todo caso, lo que habría que hacer es pagar al banquero una cuota por la custodia o guarda de los dineros, llegando incluso a reprender duramente a los clientes de los bancos que aceptan entrar en semejantes tratos con los banqueros. En este sentido afirma: "Y si dices, mercader, que no lo emprestas, sino que lo pones [o depositas] mayor burla es esa; ¿quién nunca vio pagar al depositario? Suele ser pagado por la guarda y el trabajo del depósito; cuánto más, que agora pongas tu dinero en poder del logrero en empréstido o en depósito, así como llevas tu parte de provecho que el dicho logrero lleva a quien te vendió su ropa, también llevas parte de la culpa y aún la mayor parte" [9].

Saravia de la Calle, además, correctamente distingue, en el capítulo XII de su libro, entre las dos operaciones radicalmente distintas que efectúan los bancos. Por un lado, los depósitos a la vista, en los cuales los clientes se los dan sin ningún interés a los banqueros "por tenellos más seguros, y por tenerlos más a mano para librarlos a quién se deben, y por quitarse de embarazo y de trabajo de contar y de guardar, y aun también porque en gratificación desta buena obra que hacen a los logreros en que les dan sus dineros graciosos, si acontesce que no tienen dineros en poder del logrero, el logrero les acepta algunas libranzas también sin interés" [10].

Muy distintos de estos contratos son los "depósitos" a plazo, que no son sino verdaderos préstamos o mutuos, y que se caracterizan porque se dan durante un periodo de tiempo a cambio de percibir un interés que Saravia de la Calle, siguiendo la tradicional doctrina canonista al respecto de la usura, profundamente condena. Además, señala claramente que en el caso del primer tipo de contrato de depósitos a la vista, los clientes deben pagar al banquero "porque si los ponen en depósito dineros habían ellos de dar por la guarda, que no rescebir tantos provechos como la justicia los manda dar cuando deposita dineros o hacienda que ha menester guarda" [11].

Critica después Saravia de la Calle a aquellos clientes que con egoísmo tratan de aprovecharse de la ilegítima actividad de los banqueros, encomendándoles en depósito su dinero y luego pretendiendo lograr de los mismos intereses, con las siguientes ilustrativas palabras:

"No le libra de culpa, al menos venial, por encomendar el depósito de su dinero a quien sabe que no le ha de guardar su depósito, sino le ha de gastar su dinero, como quien encomienda la doncella al luxurioso y el manjar al goloso" [12].

Y sin que valga que el depositante tranquilice su conciencia pensando que el banquero prestará o utilizará el dinero de otros pero no el suyo propio, pues si "se cree dél probablemente que guardará aquel dinero del depósito y no logreará con él; y esta probabilidad no se puede tener de ninguno destos logreros, antes lo contrario, que luego lo ha de dar a logro y tratar y granjear con él, porque los que dan a siete y diez por ciento a los que les dan dineros para logrear, ¿cómo dexaran de estar ociosos estos dineros que en ellos así se ponen en depósito? Y ya que estuviese muy averiguado que no pecas (lo cual no está, sino lo contrario) es muy cierto que el logrero peca logreando con tus dineros, y que roba la hacienda de tus prójimos con tus dineros" [13].

Es clarísima, por tanto, la doctrina de Saravia de la Calle, en el sentido de que la utilización en beneficio propio mediante la concesión de préstamos del dinero que es depositado a la vista en los banqueros es ilegítima y supone un grave pecado, doctrina que coincide plenamente con la que originariamente fue establecida por los autores clásicos del derecho romano, y que surge naturalmente de la propia esencia, causa y naturaleza jurídica del contrato de depósito irregular de dinero [14].

También de manera muy gráfica expresa Saravia de la Calle los enormes beneficios que obtienen los banqueros mediante su ilegítimo proceder al apropiarse de los depósitos de sus depositantes, en vez de contentarse con la mucho más reducida remuneración que recibirían por la simple guarda o custodia como buenos padres de familia de los depósitos. Veamos de qué manera tan ilustrativa se expresa: "Y ya que recibiésedes salario había de ser moderado, con el cual os sustentásedes, y no tan excesivos robos con que haceís casas superbas y compráis ricas heredades, tenéis excesivas costas de familia y criados, y hacéis grandes banquetes y vestís tan costosamente, especialmente, que cuando os asentastes a logrear érades pobres y dexastes oficios pobres" [15].

Saravia de la Calle indica cómo los banqueros son muy propensos a quebrar, realizando incluso un somero análisis teórico que pone de manifiesto cómo después de la fase expansiva a que da lugar la expansión artificial de los créditos que conceden estos "logreros", viene inevitablemente una fase recesiva en la que los impagos hacen quebrar a los bancos en cadena. Y añade que "como el mercader no paga al logro hácele quebrar, y así se alza y todo se pierde, de lo cual todo como es notorio son principio y ocasión y aun causa estos logreros, porque a no los haber cada uno trataría con su dinero en lo que pudiese y no en más, y así valdrían las cosas en el justo precio y no se cargarían más de lo que vale al contado. Y por esto sería muy provechosa cosa que los príncipes no los consintiesen en España, pues ninguna otra nación del mundo los consiente, y desterrasen esta pestilencia de su corte y reino" [16].

Como ya sabemos, no es cierto que en las otras naciones los gobernantes hubieran tenido más éxito que en España a la hora de controlar la actividad de los banqueros o logreros, sino que más o menos en todas partes sucedió lo mismo, y los gobernantes terminaron concediendo privilegios para que los banqueros actuaran utilizando en beneficio propio el dinero de sus depositantes, a cambio de poder también aprovecharse total o parcialmente de un sistema bancario del que obtenían una financiación mucho más fácil y rápida que la derivada de los impuestos.

Como conclusión de todo su análisis, Saravia de la Calle afirma que "de ninguna manera debe el cristiano dar sus dineros a estos logreros, porque si peca en darlos como siempre peca, halo de dexar por el pecado propio; y si no peca, porque no peque el logrero".

Y, además, Saravia de la Calle añade que si no se utiliza a los banqueros, se obtendrá la ventaja adicional de que los depositantes "no estarán con sobresalto si se alza el dicho logrero; si quiebra, como lo vemos tan comunmente y así permite Nuestro Señor Dios, que como cosa mal ganada se pierdan ellos y sus dueños" [17].

Como vemos, el análisis de Saravia de la Calle, aparte de su ingenio y humor, es impecable y no cae en ninguna contradicción, salvo quizá el insistir demasiado en su crítica a los banqueros, más por el hecho de que cobren interés en contra de la prohibición canónica de la usura, que por la apropiación indebida de los depósitos que les son realizados a la vista por parte de sus clientes.

IV. Martín de Azpilcueta Navarro

Otro tratadista que hace un análisis correcto del contrato de depósito irregular de dinero es Martín de Azpilcueta, más conocido como el "Doctor Navarro", en su libro Comentario Resolutorio de Cambios, publicado por primera vez en Salamanca a finales de 1556. Martín de Azpilcueta se refiere, expresamente, al "cambio por guarda" que viene a ser la operación de depósito a la vista de dinero que efectúan los bancos.

Pues bien, para Martín de Azpilcueta, el cambio por guarda o contrato de depósito irregular es plenamente justo y consiste en que el banquero cambiador sea "guarda, depositario y fiador de los dineros, que le diere o cambiare para lo que ovieren menester, los que se lo dan o embían; y que sea obligado a pagar a los mercaderes, o a las personas, que los depositantes quisieren en tal, o en tal manera, [por lo que] lícitamente pueden llevar su justo salario, o de la republica, o de las partes depositantes; porque este officio, y carga es útil a la republica, y no contiene iniquidad alguna, pues justo es, que el que trabaja gane su jornal. Y el tal cambiador trabaja en recebir, tener en depósito y aparejado el dinero de tantos mercaderes, y en escrevir, dar y llevar cuentas con los unos y con los otros, con harto embarazo, y a las veces peligro de yerro de cuentas y de otras cosas. Lo mesmo se podría hacer por contrato con que alguno se obligasse a unos y a otros, de recibir y tener su dinero en depósito, dar, pagar y llevar cuenta con unos y con otros, como ellos se los dixesen, etc., porque este contrato es de alquilar a otro y de otro sus obras y trabajos, que es contrato nombrado, justo y sancto" [18].

Como se ve, para Martín de Azpilcueta, el contrato de depósito irregular de dinero es un contrato plenamente legítimo, que consiste en encargar la guarda, custodia o depósito de los dineros a un profesional, el banquero, que ha de ocuparse de su custodia como un buen padre de familia, manteniendo siempre el dinero a disposición del depositante y realizando por cuenta de éste los servicios de caja que se le encarguen, por lo que tendrá derecho a percibir de los depositantes el correspondiente pago por sus servicios.

En efecto, para Martín de Azpilcueta, son los depositantes los que deben pagar al depositario o banquero y nunca al revés, de manera que los depositantes "pagan aquello para descuento del trabajo y cuydado, que tiene el cambiador en recebir y guardar su dinero y hazerlo al susodicho", y a cambio los banqueros han de hacer "su officio limpiamente, y [contentándose] con el justo salario, recibiéndolo de aquéllos que se lo deven, y cuyos dineros guardan, y cuentas llevan y no de los que no se lo deven" [19].

Es más, con la finalidad de evitar confusiones y dejar las cosas bien claras, Martín de Azpilcueta, en la misma línea que ya hemos visto que seguía el doctor Saravia de la Calle, condena expresamente a los clientes que pretenden no pagar nada por los servicios de custodia de sus depósitos, e incluso percibir intereses de los mismos. Y así, el Doctor Navarro concluye: "Acerca deste género de cambio, no solamente pecan los cambiadores, pero aun con obligación de restituyr, los que les dan dineros para que los guarden, y hagan lo susodicho. Y después no les quieren pagar nada, diziendo que aquello que ganan con su dinero, y recevirán de los a quien pagaren de contado, les basta por su salario. Y si los cambiadores les piden algo, déxanlos, y passanse a tratar con otros, y porque no los dexen, dexanles el salario devido a ellos, y lo toman de quien no se lo deve" [20].

V. La aportación de Tomás de Mercado

Por su parte, Tomás de Mercado, en su Suma de Tratos y Contratos (Sevilla 1571), hace un análisis del negocio bancario que sigue una línea muy parecida a la de los anteriores autores.

Primeramente señala, siguiendo la doctrina más correcta, que los depositantes deben pagar a los banqueros por el trabajo de guardarles sus depósitos de dinero, concluyendo que "de todos es regla común y general poder llevar salario de los que consignan en su banco dinero, o un tanto cada año o tanto al millar, pues les sirven y guardan su hacienda" [21].

Sin embargo, Tomás de Mercado irónicamente señala que los banqueros de la ciudad de Sevilla son tan "generosos" que no cobran nada por la custodia de los depósitos, utilizando las siguientes palabras: "los de esta ciudad, cierto, son realísimos y ahidalgados, que ningún salario piden ni llevan" [22]. Y es que Tomás de Mercado observa cómo los banqueros de Sevilla no tienen necesidad de cobrar nada, puesto que con la mucha moneda que obtienen en depósitos, realizan negocios particulares que les son muy lucrativos.

Hemos de resaltar que, en nuestra opinión, el comentario de Tomás de Mercado en este sentido se refiere simplemente a la constatación de un hecho, sin que suponga una aceptación respecto de la legitimidad del mismo, como diversos autores modernos parecen sugerir [23]. Todo lo contrario, siguiendo la doctrina clásica romana más pura y la esencia de la naturaleza jurídica del contrato de depósito irregular de dinero, Tomás de Mercado es el tratadista escolástico que más claramente pone de manifiesto que la transmisión de la propiedad que se da en el depósito bancario de dinero no supone una paralela transmisión de disponibilidad, con lo que, a efectos prácticos, no tiene lugar una plena transmisión de propiedad.

Veamos qué bien se expresa: "han de entender (los banqueros) que no es suya sino ajena la moneda, y no es justo que, por servirse de ella, deje de servir a su dueño". Añadiendo Tomás de Mercado que los banqueros deben someterse a dos principios básicos, el primero, "no despojar tanto el banco que no puedan pagar luego los libramientos que vinieren, porque, si se imposibilitan a pagarlos expendiendo y ocupando dinero en empleos y granjerías u otros tratos, cierto pecan ... Lo segundo: que no se metan en negocios peligrosos, que pecan, dado les suceda prósperamente, por el peligro que se pusieron de faltar y hacer grave daño a los que de ellos se confiaron" [24].

Aunque es cierto que podría interpretarse que, con estas recomendaciones, Tomás de Mercado llega a admitir la utilización de un cierto coeficiente de reserva fraccionaria, hay que tener en cuenta que es muy rotundo al exponer su opinión jurídica de que, en última instancia, el dinero de los depósitos no es de los banqueros sino de los depositantes, y al manifestar además que ninguno de los banqueros hace caso de sus dos recomendaciones: "mas como en caso de ganar, habiendo comodidad, es muy difícil refrenar la avaricia, ninguno de ellos tiene estos avisos, ni guarda estas condiciones" [25]. Por eso, considera muy positivo que se prohíba a los banqueros que tengan negocios particulares, con la finalidad de quitar la tentación que supone el financiarlos indefinidamente con cargo al dinero obtenido de sus depositantes.

Por otro lado, y en otro lugar de la Suma de Tratos y Contratos, al final de su capítulo IV, Tomás de Mercado señala cómo los banqueros de Sevilla hacen de depositarios de los dineros y metales preciosos que tienen los mercaderes de la flota de Indias y cómo con tan cuantiosos depósitos "hacen grandes empleos" y obtienen pingües beneficios, sin condenar expresamente este tipo de actividad, si bien es cierto que el pasaje en cuestión más bien es una descripción de un estado de cosas que un análisis en cuanto a la legitimidad de las mismas, que sí que se realiza con mucha más profundidad en el posterior capítulo XIV que ya hemos comentado.

Tomás de Mercado concluye además que los banqueros "entremétense también en dar y tomar a cambio y en cargar, que un banquero en esta república abarca un mundo y abraza más que el océano, aunque a veces aprieta tan poco que da con todo al traste" [26].

VI. Los casos de Domingo de Soto, Luis de Molina y Juan de Lugo

Los escolásticos más confusos en relación con el tratamiento doctrinal del contrato de depósito bancario de dinero son Domingo de Soto y, sobre todo, Luis de Molina y Juan de Lugo. En efecto, estos teóricos se dejaron influir por la tradición medieval de los glosadores, y en especial por la confusión doctrinal que se desarrolló a su amparo y por culpa de la figura del depositum confessatum. Éste no era sino un préstamo que se vestía con apariencia de depósito para obviar la prohibición canónica del cobro de intereses, que sí se consideraba aceptable si se producía como consecuencia de una (ficticia) mora del depositario [27]. En efecto, de Soto y, sobre todo, Molina consideran que el depósito irregular no es sino un préstamo que traslada al banquero, no sólo la propiedad, sino también la plena disponibilidad de los depósitos, por lo cual puede considerarse legítima la utilización de los mismos en forma de préstamos, siempre y cuando éstos se efectúen de manera "prudente". Puede interpretarse que Domingo de Soto fue el primero en mantener, si bien muy indirectamente, esta tesis. En efecto, en el libro VI, cuestión XI de su obra sobre La Justicia y el Derecho (1556), podemos leer que entre los banqueros hay "la costumbre, según se dice, de que si un mercader deposita en el cambio dinero contante, a causa de ello el cambista responde por una cantidad mayor. Entregué al cambista diez mil; pues él responderá por mí en doce, tal vez en quince; porque es buena ganancia para el cambista tener el dinero contante. Tampoco en ello se encuentra vicio alguno" [28].

Otro caso de típica creación de créditos que parece admitir Domingo de Soto es el del préstamo en forma de descuento de letras financiado con cargo a los depósitos de sus clientes.

Pero quizá el miembro de la Escuela de Salamanca que ha mantenido una doctrina más peligrosa en relación con el contrato de depósito irregular de dinero que efectúan los banqueros haya sido Luis de Molina.29 Efectivamente, Luis de Molina, en su Tratado sobre los Cambios (Cuenca 1597), sigue la doctrina de origen medieval según la cual el depósito irregular siempre esconde un contrato de préstamo o mutuo a favor del banquero, que traslada no sólo la propiedad, sino la disponibilidad íntegra de la cosa, por lo que el banquero puede legítimamente utilizarla en beneficio propio, en forma de préstamos o de cualquier otra manera.

Veamos cómo expone su argumento: "porque estos banqueros, como todos los demás, son verdaderos dueños del dinero que está depositado en sus bancos, en lo que se diferencian grandemente de los otros depositarios ... de modo que lo reciben como un préstamo a título de precario y, por consiguiente, a riesgo suyo"; y en otro lugar, más adelante, de nuevo repite que "tal depósito es realmente un préstamo, como se ha dicho, y la propiedad del dinero depositado pasa al banquero, por lo que en caso de que perezca perece para el banquero" [30].

Esta posición doctrinal supone un claro desliz y contradicción con la doctrina mantenida por el propio Luis de Molina en su otro Tratado sobre los Préstamos y la Usura, en donde advierte que el plazo es un elemento esencial de todo contrato de préstamo y que, si no se ha señalado expresamente por cuánto tiempo se puede tener un préstamo y no se fijó fecha para su devolución, "habrá de estar a lo que juzgue el juez sobre cuánto tiempo se podrá retener" [31].

Además, Luis de Molina ignora que el contrato de depósito bancario nada tiene que ver en su naturaleza y esencia jurídica con el contrato de préstamo o mutuo, por lo que su doctrina queriendo identificar uno y otro contrato supone un claro retroceso, no sólo frente a las posiciones de Saravia de la Calle y Azpilcueta Navarro, mucho más coherentes, sino frente a la verdadera naturaleza jurídica del contrato tal y como la misma había sido ya elaborada por la ciencia jurídica romana. Es, por tanto, sorprendente que una mente de la claridad y profundidad de Luis de Molina no se diera cuenta de lo peligrosísimo que era aceptar la violación de los principios generales del derecho sobre el depósito irregular y afirmase que "nunca sucede que todos los depositantes necesiten su dinero de tal suerte que no dejen en depósito muchos miles de ducados con lo que los banqueros puedan negociar para su provecho o pérdida" [32].

Sin darse cuenta Molina de que se viola así, no sólo el objetivo o causa esencial del contrato, que es la de guarda o custodia, sino que se da pie a todo tipo de negocios ilícitos y abusos que inexorablemente generan la recesión económica y la quiebra de los bancos. Sin cumplir el principio tradicional del derecho que exige la guarda continua del tantundem a favor del depositante, no existe ninguna guía clara para evitar que los banqueros quiebren. Y es evidente que sugerencias tan superficiales y vagas como la de "intentar actuar con prudencia" o "no meterse en negocios peligrosos", no bastan para evitar los muy perjudiciales efectos económicos y sociales de la banca con reserva fraccionaria.

En todo caso, Luis de Molina se preocupa al menos de señalar que "hay que advertir que [los banqueros] pecan mortalmente si el dinero que tienen en depósito lo comprometen en sus negocios en tal cantidad que se ven luego incapacitados para entregar en el momento oportuno las cantidades que los depositantes piden o mandan pagar con cargo al dinero que tienen depositado ... Asimismo, pecan mortalmente si se dedican a negocios tales que corren el peligro de llegar a una situación en que no puedan pagar los depósitos. Por ejemplo, si envían tantas mercancías a ultramar que, en caso de naufragar la nave, o de que sea apresada por piratas, no les sea posible pagar los depósitos ni aun vendiendo su patrimonio. Y no sólo pecan mortalmente cuando el negocio acaba mal, sino también aunque concluya favorablemente. Y eso por razón del peligro a que se expusieron de causar daño a los depositantes y fiadores que ellos mismos aportaron para los depósitos" [33].

Consideramos admirable esta advertencia de Luis de Molina, como tan admirable nos parece que no se haya dado cuenta de que la misma es, en última instancia, inoperante e íntimamente contradictoria con su aceptación expresa del negocio bancario con reserva fraccionaria, si es que los banqueros la ejercitan con "prudencia". Y es que, no importa cuál sea la prudencia de los banqueros, la única manera de evitar los riesgos y garantizar que siempre estará a disposición de los depositantes su dinero es manteniendo un coeficiente de caja del 100 por cien [34].

Después de Molina, el principal autor que mantiene una postura análoga sobre la banca es el también jesuita Juan de Lugo,35 lo que en nuestra opinión autoriza a considerar que, en materia bancaria, existían dos corrientes dentro de la Escuela de Salamanca, una solvente y doctrinalmente correcta (próxima a la futura Currency School), a la que pertenecerían Saravia de la Calle, Azpilcueta Navarro y Tomás de Mercado; y otra más proclive a caer en las veleidades de la doctrina inflacionista y en el coeficiente de reserva fraccionario (próxima a la futura Banking School), representada por Luis de Molina, Juan de Lugo y, en mucha menor medida, Domingo de Soto. En el apartado siguiente, estudiaremos con más detalle ambos puntos de vista.

VII. Los puntos de vista "bancario" y "monetario" en la Escuela de Salamanca

Las aportaciones de los teóricos de la Escuela de Salamanca en el campo monetario son importantes y han sido estudiadas con detalle [36].

El primer tratado escolástico que se ocupa del dinero fue el escrito por Diego de Covarrubias y Leyva publicado en 1550 con el título de Veterum Collatio Numismatum. En este trabajo el famoso obispo de Segovia estudia la historia de la devaluación del maravedí castellano, recogiendo gran cantidad de estadísticas sobre la evolución de los precios. Aunque en el tratado de Covarrubias se encuentran ya implícitas las ideas esenciales de la teoría cuantitativa del dinero, sin embargo todavía carece de una teoría monetaria explícitamente articulada.[37] Habrá que esperar algunos años para que, en 1556, Azpilcueta Navarro exprese ya, por primera vez, de forma clara y contundente, que el aumento de los precios o, si se prefiere, la disminución en el poder adquisitivo del dinero, es un resultado del incremento de la oferta monetaria que se estaba experimentando en Castilla como consecuencia de la afluencia masiva de metales preciosos procedentes de América.

En efecto, la relación entre la cantidad de dinero y los precios es expresada de manera impecable por Martín de Azpilcueta, para el cual "en las tierras do ay gran falta de dinero, todas las otras cosas vendibles, y aún las manos y trabajos de los hombres se dan por menos dinero que do ay abundancia del; como por la experiencia se ve que en Francia, donde ay menos dinero que en España, vale mucho menos el pan, vino, paños, manos y trabajos; y aun en España, el tiempo, que avía menos dinero, por mucho menos se davan las cosas vendibles, las manos y trabajos de los hombres, que después que las Indias descubiertas la cubrieron de oro y plata. La causa de lo cual es, que el dinero vale más donde y cuando ay falta del, que donde, y cuando ay abundancia" [38].

Ahora bien, en contraste con los profundos y detallados estudios que se han efectuado sobre la teoría monetaria de la Escuela de Salamanca, muy pequeño ha sido el esfuerzo hasta ahora realizado para analizar y evaluar la posición de los escolásticos respecto del negocio bancario [39]. Y, sin embargo, como hemos visto en los apartados anteriores, los teóricos de la Escuela de Salamanca realizaron un análisis muy agudo de las prácticas bancarias y, en gran medida, fueron precursores de las diferentes posiciones que más de dos siglos después se reprodujeron en Inglaterra en la polémica entre los miembros de la "Escuela Bancaria" (Banking School) y los de la "Escuela Monetaria" (Currency School).

En efecto, ya hemos expuesto el tratamiento profundamente crítico del negocio bancario basado en la reserva fraccionaria que debemos principalmente al Doctor Saravia de la Calle y que se incluye en los capítulos finales de su Instrucción de Mercaderes. También Martín de Azpilcueta Navarro y Tomás de Mercado desarrollan un análisis riguroso y muy exigente sobre la actividad bancaria que, si bien no llega a los niveles críticos de Saravia de la Calle, incluye un impecable tratamiento de las exigencias que, conforme a la justicia, han de observarse en el contrato de depósito bancario de dinero. Por esta razón, y por el riguroso análisis crítico del negocio bancario que efectúan, podemos considerar a este primer grupo de autores como formando parte de una incipiente "Escuela Monetaria", que desde un principio se habría desarrollado en el seno de la Escuela de Salamanca y que se caracterizaría por mantener posiciones coherentes y rigurosas respecto a las exigencias jurídicas del contrato de depósito bancario, y por ser en general muy crítica y recelosa respecto del ejercicio de la actividad bancaria.

Enfrentado a este primer grupo de teóricos, cabe distinguir claramente un segundo grupo de miembros de la Escuela de Salamanca que estaría encabezado por Luis de Molina, y al que también pertenecerían Juan de Lugo y en menor medida Lesio y Domingo de Soto. Estos autores siguen el liderazgo de Molina y, como ya hemos explicado, se caracterizan por la débil y laxa fundamentación jurídica que exigen al contrato de depósito bancario de dinero y por admitir el mantenimiento de una reserva fraccionaria, argumentando que más que un depósito es un contrato de préstamo o mutuo en precario.

No es éste el lugar para reproducir todos los argumentos en contra de la posición molinista respecto del contrato de depósito bancario que, por otro lado, no hacen sino recoger un error que, muy influenciado por el depositum confessatum, se vino manteniendo a lo largo de la Edad Media por los glosadores.

Lo que ahora nos interesa resaltar es que este segundo grupo de autores de la Escuela de Salamanca fue mucho más "comprensivo" respecto de la actividad bancaria, llegando a justificar plenamente el ejercicio de la misma al margen de los principios tradicionales del derecho. No es por tanto nada impropio considerar que este segundo grupo de autores formaría parte de una incipiente "Escuela Bancaria" dentro de la Escuela de Salamanca que, al igual que sus sucesores de varios siglos después de la Banking School inglesa y continental, no sólo justificaron el ejercicio de la actividad bancaria en base a la reserva fraccionaria, es decir, violando los principios fundamentales del derecho, sino que además creyeron que la misma ejercía efectos muy positivos sobre la economía.

Aunque la fundamentación teórica de Luis de Molina sobre el contrato bancario significa un claro retroceso y no puede sostenerse en base a los principios tradicionales del derecho, es, sin embargo, curioso resaltar cómo este autor es el primer miembro de la escuela de la tradición bancaria que fue capaz de darse cuenta de que los cheques y documentos que ordenan el pago a la vista de determinadas cantidades con cargo a los depósitos cumplen exactamente la misma función que el dinero en metálico.

No es, por tanto, correcta la extendida apreciación según la cual fueron los teóricos de la Banking School inglesa los que por primera vez en el siglo XIX pusieron de manifiesto que los depósitos a la vista de los bancos forman íntegramente parte de la oferta monetaria, ejerciendo, por tanto, los mismos efectos sobre la economía que los billetes de banco. Luis de Molina, más de dos siglos antes, ya puso clarísimamente de manifiesto esta idea en la disputa 409 de su Tratado sobre los Cambios. En efecto, Luis de Molina nos indica que "a los banqueros se les abona el dinero de dos maneras: una, en metálico, entregándoles las monedas; y otra, por letras de cambio, o cualesquiera otras letras que se les den, en virtud de las cuales el que ha de pagar la letra pasa a deber al banco la cantidad que en ella se indica que se abonará en la cuenta de quien ingrese la letra en el banco" [40].

Concretamente, Luis de Molina se refiere a unos documentos que llama en latín chirographis pecuniarum, que se utilizan para pagar la mayor parte de las transacciones que se efectúan en las ferias. Y así, "aunque son muchas las transacciones que se realizan en metálico, la mayor parte se hacen mediante documentos que acreditan, bien que el banco les debe a ellos, bien que acepta pagar, quedando el dinero ingresado en el banco".

Molina señala, además, que estos cheques tienen un valor liberatorio "a la vista", indicando que "estos pagos suelen llamarse 'a la vista', porque el dinero debe pagarse en el momento en que se presente y se lea la letra" [41].

Pero lo más importante es que Molina expresó, mucho antes que Pennington en 1826 [42], la idea esencial de que el volumen total de transacciones monetarias que se efectúan en una feria no podría pagarse con la cantidad de dinero en metálico que en la misma cambia de manos, si no fuera por la utilización del dinero que generan los bancos mediante las anotaciones de sus depósitos y la emisión de cheques con cargo a los mismos por parte de los depositantes. De manera que, gracias a la actividad financiera de los bancos, se crea de la nada una nueva cantidad de dinero en forma de depósitos que es utilizada en las transacciones.

En efecto, Molina expresamente nos dice que se formalizan "mediante documentos firmados la mayor parte de las transacciones que con anterioridad se hacen; pues el dinero no es tan abundante como para que pueda comprarse al contado la cantidad enorme de mercancías que allí se llevan para vender, si es que se ha de pagar en metálico, ni para que se puedan llevar a cabo tantos negocios" [43].

Por último, Molina distingue muy claramente entre aquellas operaciones que sí suponen la concesión de un crédito al posponerse temporalmente el pago de una deuda, de las que se efectúan pagándose al contado mediante un cheque o cargando su importe en una cuenta bancaria, concluyendo que "debe advertirse que no se considera que se compra a crédito si el precio se carga a la propia cuenta bancaria, aunque de momento no se pague en metálico; pues el banquero pagará en metálico el saldo deudor que hubiera, al menos al final de la feria" [44].

Juan de Lugo, por su parte, sigue a pies juntillas la doctrina molinista, considerando, de la misma manera que Luis de Molina, que el depósito bancario de dinero no es sino un mutuo o préstamo en precario que permite que, mientras no sea requerido por los depositantes, pueda ser utilizado en los negocios particulares del banquero [45].

Molina y Lugo mantienen una posición tan confusa en su fundamentación jurídica del contrato de depósito bancario, que llegan incluso a admitir que el contrato pueda simultáneamente tener una naturaleza jurídica distinta según la parte que lo efectúa (es decir, que pueda ser un depósito para el depositante, y un contrato de préstamo para el banquero depositario).

Aparentemente no ven ninguna incongruencia en tal posición y respecto de la actividad de los banqueros sólo fijan, como ya sabemos, un límite: que actúen con "prudencia" para que, en virtud de la ley de los grandes números, siempre dispongan de una liquidez suficiente para permitir la devolución de los depósitos que "normalmente" se les exija. No se dan cuenta de que el criterio de prudencia que enuncian no es un criterio objetivo que pueda orientar la acción del banquero. Desde luego que no coincide con la capacidad para devolver los depósitos que tengan en cada momento, y ellos mismos se cuidan de resaltar que los banqueros incurren en "pecado mortal" cuando someten los fondos de sus depositantes en actividades imprudentes y especulativas,aunque las mismas tengan un resultado feliz y puedan devolver a tiempo el dinero a los depositantes [46].

Además, el criterio de prudencia no es tampoco una condición suficiente: se puede ser muy prudente y sin embargo ser poco perspicaz o incluso tener mala suerte en los negocios, de manera que cuando llegue el momento no se disponga de suficiente liquidez y no se puedan devolver los depósitos [47].

¿En qué ha de consistir, pues, el criterio de prudencia? Es claro que no puede darse una contestación objetiva a esta pregunta que pueda servir de guía en la actividad de los banqueros. Máxime cuando no es aplicable al negocio bancario basado en la reserva fraccionaria la ley de los grandes números, pues la expansión crediticia a que el mismo da lugar hace que se generen ciclos recurrentes de auge y depresión que por fuerza han de poner en situaciones de dificultad a los banqueros. Y es que la propia actividad bancaria, como demuestra la Teoría Austriaca del Ciclo Económico [48], genera las crisis de liquidez y, por tanto, las insolvencias generalizadas de los bancos. En todo caso, en el momento de la crisis, es muy posible que el banco no pueda pagar, es decir que suspenda pagos, y aunque al final todos sus acreedores tengan la suerte de cobrar, ello tan sólo sucederá, en el mejor de los casos, después de un periodo prolongado de liquidación en el que se cambiará el papel de los depositantes, al perder éstos la disponibilidad inmediata de su dinero, y convertirse en prestamistas forzosos que se verán obligados a posponer el cobro de sus depósitos hasta aquel momento en el que culmine la liquidación ordenada del banco.

Las anteriores consideraciones son las que, sin duda alguna, llevan a que Tomás de Mercado señale que los principios de prudencia enunciados por Luis de Molina y Juan de Lugo constituyen un objetivo que en la práctica ningún banquero cumple. Parece como si Tomás de Mercado fuera consciente de que tales principios no valen como guía práctica de actuación para garantizar la solvencia bancaria. Y es que si tales principios son ineficaces para lograr permanentemente el objetivo de solvencia y liquidez, el sistema de banca con reserva fraccionaria no será capaz de cumplir sus compromisos en todas las circunstancias concebibles.


VIII. Conclusión: las posiciones contemporáneas de los jesuitas Bernard W. Dempsey y Francisco Belda

Ya en nuestro siglo, dos economistas jesuitas han estudiado de nuevo la doctrina de los escolásticos respecto del negocio bancario, uno desde el punto de vista de la Escuela Bancaria y otro desde la posición de la Escuela Monetaria. El primero es el español Francisco Belda, autor de un interesante trabajo titulado "Ética de la creación de créditos según la doctrina de Molina, Lesio y Lugo" [49]. En efecto, para el padre Belda es evidente que "de la descripción de Molina se desprende que en el caso de los banqueros hay una verdadera creación de créditos. Gracias a la intervención de los bancos se ha creado un nuevo poder de compra que antes no existía. El mismo dinero es utilizado dos veces simultáneamente; lo utiliza el banco en sus negocios y también el depositante. El resultado total es que la cantidad de medios de pago en circulación es varias veces superior a la cantidad real de dinero contante que le dio origen y el banco se beneficia en todas esas operaciones".

Además, Belda considera que para Molina "se puede lícitamente negociar con los depósitos de los clientes, con tal de que se haga con prudencia, no exponiéndose a no poder hacer frente a las propias obligaciones en el tiempo debido" [50].

En relación con Juan de Lugo, Belda indica que éste hace "una descripción minuciosa de las prácticas de cambistas y banqueros. Aquí sí que hay una aprobación explícita de la creación de crédito, aunque no bajo el aspecto formal de crédito creado. Los bancos negocian con los depósitos de sus clientes, quienes a su vez no se privan del uso de su propio dinero. Hay una expansión de los medios de pago producida por los bancos, mediante créditos, descuentos de efectos comerciales y otras actividades económicas realizadas con dinero ajeno. El resultado final es un aumento del poder de compra en el mercado muy superior a la cantidad representada por los depósitos en metálico que le dieron origen" [51].

Es evidente que Belda señala con corrección cómo las doctrinas de Molina y Lugo son, entre las de los escolásticos, las más favorables al negocio bancario. Sin embargo, debemos criticar al padre Belda por no estudiar las posiciones de los otros miembros de la Escuela de Salamanca, en concreto de Tomás de Mercado y, sobre todo, de Martín de Azpilcueta y de Saravia de la Calle, que son mucho más rigurosos y críticos a la hora de analizar la actividad bancaria. Además, el análisis de las aportaciones de Molina y Lugo que Belda efectúa se fundamentan en una concepción keynesiana de la economía, que no sólo ignora todos los efectos negativos que induce en la estructura productiva la expansión crediticia, sino que además considera ésta altamente beneficiosa en la medida en que aumenta la "demanda efectiva" y la renta nacional. Es, por tanto, el análisis de Belda un estudio, desde el punto de vista de la escuela keynesiana y bancaria, de las aportaciones de los miembros de la Escuela de Salamanca harto confuso en cuanto a la justificación jurídica de la institución del depósito bancario de dinero y, por tanto, proclive a considerar legítima la actividad bancaria basada en un coeficiente de reserva fraccionaria.

Existe, sin embargo, un tratado de economía de otro notable jesuita, el padre Bernard W. Dempsey, titulado Interest and Usury,[52] en el que se analiza la posición de los miembros de la Escuela de Salamanca respecto del negocio bancario, en base a un profundo bagaje de teoría monetaria, del capital y de los ciclos, muy superior al utilizado por el padre Belda [53].

Curiosamente, Dempsey desarrolla su tesis, no analizando las posiciones de los teóricos de la Escuela de Salamanca más contrarios a la actividad bancaria (Saravia de la Calle, Martín de Azpilcueta Navarro y Tomás de Mercado), sino centrándose en los trabajos de los representantes más proclives a la Escuela Bancaria (Luis de Molina, Juan de Lugo y Lesio) efectuando un estudio exegético de las obras de estos autores que le lleva a concluir que, desde el punto de vista de sus propias doctrinas, la actividad bancaria basada en la reserva fraccionaria no sería legítima.

La conclusión de Dempsey se basa en la aplicación de los principios tradicionales que sobre la usura defienden estos autores salmantinos, a la institución bancaria y a sus efectos económicos que, aunque eran completamente desconocidos en la época en que escribieron, sin embargo se encontraban ya desvelados teóricamente por Mises y Hayek cuando Dempsey elaboró su trabajo. En efecto, aunque hay que reconocer el tratamiento más proclive a la banca por parte de Molina y Lugo, Dempsey expresamente indica [54] que los préstamos que se generan de la nada por parte de los bancos, gracias al ejercicio de su actividad con un coeficiente de reserva fraccionaria, suponen la generación de una capacidad adquisitiva que no exige que surja ningún ahorro voluntario o sacrificio previo con carácter antecedente, lo cual da lugar a que se produzca un importante daño sobre un número muy grande de terceras personas que ven cómo la capacidad adquisitiva de sus unidades monetarias disminuye como consecuencia de la expansión inflacionaria de los bancos.

De acuerdo con Dempsey, esta generación de capacidad adquisitiva creada de la nada, que no supone pérdida previa alguna de capacidad adquisitiva por parte de otras personas, va en contra de los principios esenciales del derecho tal y como fueron construidos por los propios Molina y Lugo, y en este sentido sería condenable. En concreto, Dempsey afirma que "podemos concluir que un Escolástico que analizara los modernos problemas monetarios estaría claramente a favor de un coeficiente de caja del 100 por cien para la banca, o de fijar un límite temporal a la validez del dinero. Una oferta monetaria rígida, o que solo se alterara según criterios objetivos y prefijados es condición necesaria para todo precio justo del dinero que tenga sentido" [55].

Dempsey insiste en que la expansión crediticia que genera la banca tiende a depreciar el poder adquisitivo del dinero, de manera que los bancos tienden a devolver los depósitos de dinero que se les reclama en unidades monetarias cuya capacidad adquisitiva es cada vez más reducida. Por ello correctamente concluye que el proceso económico a que da lugar la banca basada en una reserva fraccionaria, de haber sido conocido teóricamente con detalle su funcionamiento e implicaciones teóricas por parte de los miembros de la Escuela de Salamanca, hubiera sido calificado incluso por los propios Molina, Lesio y Lugo, como un vasto, dañino e ilegítimo proceso de usura institucional.



[1] Carande (1987).
[2] Según Coppa Zuccari (1901), la obligación de custodia, que es la causa esencial de todo depósito, en los depósitos irregulares consiste precisamente en la obligación de tener siempre a disposición del depositante una cantidad igual a la recibida, de forma que "este tener siempre a disposición una cantidad y calidad igual a la recibida de cosas determinadas", no obstante se renueven de continuo o sustituyan, equivale a exigir en el ámbito de los depósitos (irregulares) de cosas fungibles como el dinero, un coeficiente de reserva del 100 por cien. Véase Garrigues (1975), p. 365, Huerta de Soto (1994a), pp. 135 y ss., y Huerta de Soto (2002), caps. 1-3.
[3] Al final, con muchos esfuerzos, consiguió reunir unos doscientos mil ducados, y eso que, según escribió, "temo dar ocasión a que todos los bancos de Sevilla quiebren". Véase Carande (1987), vol. I, pp. 299-323, y especialmente las pp. 315-316, referentes a la visita de Gresham a Sevilla.
[4] Véase Cipolla (1994), pp. 11-142, especialmente las pp. 96 y ss.
[5] Cipolla señala cómo el Banco Ricci, a partir de los años setenta, ya no fue capaz de atender la petición de pagos en metálico y de facto suspendió pagos, al pagar simplemente "con tinta" o "con pólizas de banco". Las autoridades de Florencia, fijándose tan sólo en los síntomas y pretendiendo de una forma típicamente voluntarista solucionar mediante simples ordenanzas esta preocupante situación, impusieron a los banqueros la obligación de que "contaran" o pagaran en metálico a sus acreedores sin tardanza alguna, pero sin atacar las causas esenciales del fenómeno (la apropiación indebida de los depósitos en forma de préstamos y el incumplimiento de un coeficiente de caja del 100 por cien), por lo que las sucesivas ordenanzas promulgadas fracasaron inexorablemente y la crisis se fue agravando paulatinamente hasta que estalló con toda su virulencia a mediados de los años setenta del siglo XVI. Véase Cipolla (1994), pp. 102-103.
[6] Entre otros, ha estudiado recientemente la aportación de los escolásticos españoles a la teoría económica Lucas Beltrán (1996), pp. 234-254. También son de interés el trabajo de investigación sobre la Escuela de Salamanca escrito por Grice-Hutchinson (1952), sus libros (1982 y 1995); y los trabajos de Huerta de Soto (1994b), Chafúen (1986), y más recientemente, Rothbard (1995a), vol. I, cap. 4, pp. 97-133.
[7] Saravia de la Calle (1949).
[8] Saravia de la Calle (1949), p. 180.
[9] Saravia de la Calle, (1949), p. 181.
[10] Saravia de la Calle (1949) p. 195.
[11] Saravia de la Calle (1949) p. 196.
[12] Saravia de la Calle (1949) p. 197.
[13] Saravia de la Calle (1949), p. 197.
[14] Véase Huerta de Soto (1994a) y (2002).
[15] Saravia de la Calle (1949) p. 186.
[16] Saravia de la Calle (1949) p. 190 (las cursivas son mías).
[17] Saravia de la Calle (1949) p. 198.
[18] Azpilcueta (1965), pp. 57-58.
[19] Azpilcueta (1965) pp. 60-61. Al estudiar la postura del doctor Navarro, he trabajado con la edición príncipe española (1556) y con la primera edición portuguesa (1560), en cuyas respectivas pp. 75-79 y 77-80 se encuentran recogidas en castellano y en portugués las citas que hemos transcrito en el texto principal.
[20] Azpilcueta (1965), p. 61.
[21] Mercado (1977), vol. II, p. 479, también citado en Mercado (1975), p. 401.
[22] Mercado (1977), vol. II, p. 480.
[23] Entre otros, Sierra Bravo (1975), vol. I, pp. 214-237.
[24] Mercado (1977) vol. II, p. 480 y Mercado (1975) p. 401.
[25] Mercado (1977), p. 480.
[26] Ésta es la cita de Mercado que incluye Carande en el vol. I de Carlos V y sus Banqueros, en la parte introductoria de su análisis sobre los banqueros de Sevilla y la crisis que les llevó a la quiebra. Véase Mercado (1977), pp. 381-382 y Mercado (1975), p. 321.
[27] Coppa-Zuccari (1901), pp.
[28] Domingo de Soto (1968), vol. III, p. 591. Según Sierra Bravo (1975), p. 215, en esta frase de Domingo de Soto se encuentra implícita su admisión del negocio de los bancos con un coeficiente fraccionario de reservas.
[29] Es muy significativo que diversos autores, y entre ellos Grice-Hutchinson, duden a la hora de encuadrar a Luis de Molina entre los teóricos de la Escuela de Salamanca: "La inclusión de Molina en la escuela me parece ahora más dudosa." Grice-Hutchinson (1995), cap. 2 ("El concepto de la Escuela de Salamanca: sus orígenes y desarrollo"), p. 70.
[30] Molina (1991), 137-138 y 139-140.
[31] Molina (1989), p. 13.
[32] Molina (1991), p. 137.
[33] Molina (1991), p. 138-139 (las cursivas son mías).
[34] Véase, más adelante, pp. 92 y ss.
[35] Juan de Lugo (1642), Disp. XXVIII, sec. V, pp. 406-407.
[36] Véanse, entre otras, las referencias citadas en la nota 6.
[37] La edición que yo he utilizado es la de las Omnia Opera (1604). Este trabajo de Covarrubias es citado a menudo por Davanzati, y al menos una vez en el capítulo 2 de la famosa Della Moneta, de Galiani (1750), y también, y muy significativamente, por Menger (1871), p. 257.
[38] Azpilcueta, (1965) (las cursivas son mías).
[39] Véanse, por ejemplo, los comentarios de Gómez Camacho (1981), pp. 33-34, Sierra Bravo (1975) y el artículo de Belda que comentamos in extenso en el último apartado.
[40] Luis de Molina (1991) p. 146.
[41] Luis de Molina (1991) p. 146.
[42] Véase Pennington (1829), Hayek (1995), p. 232, y también Rothbard (1995b), vol. II, pp. 231-233.
[43] Luis de Molina (1991) p. 147.
[44] Luis de Molina (1991) p. 149.
[45] "Quare magis videntur pecuniam precario mutuo accipere, reddituri quotiscumque exigetur a deponente. Communiter tamen, pecunia illa interim negotiantur, et lucrantur, sine ad cambium dando, sine aliud negotiationis genus exercendo". Cito literalmente de Juan de Lugo (1642), sección 5, nº 60, "De cambiis" p. 406.
[46] Juan de Lugo expresa de la siguiente manera, muy sintética y clara, este principio: "Qui bene advertit, eivsmodi bancarios depositarios peccare graviter, & damno subsequuto, cum obligatione restituendi pro damno, quoties ex pecuniis apud se depositis tantam summan ad suas negotiationes exponunt, ut inhabiles maneant ad solvendum deposentibus, quando suo tempore exigent. Et idem est, si negotiationes tales aggrediantur, ex quibus periculum sit, ne postea ad paupertatem redacti pecunias acceptas reddere non possint, v.g. si euenrus ex navigatione periculosa dependeat, in qua navis hostium, vel naufragij periculo exposita sit, qua iactura sequnta, ne ex propio quidem patrimonio solvere possint, sed in creditorum, vel fideiussorum damnum cedere debet." Juan de Lugo (1642), Disp. XXVIII, sec. V, pp. 406-407.
[47] Es decir, en la terminología de Kirzner (1979), pp. 120-136, se pueden cometer errores empresariales puros o genuinos (no asegurables mediante la ley de los grandes números) que produzcan graves perdidas empresariales, no importa el grado de prudencia con el que se haya actuado.
[48] F.A. Hayek (1996) y Huerta de Soto (2002), caps. 4-6.
[49] Belda (1963), pp. 64-89.
[50] Belda (1963) pp. 63 y 69.
[51] Belda (1963), p. 87. La referencia a Juan de Lugo corresponde a Juan de Lugo (1642) tomo 2, disposición 28, sección 5ª, n.º 60-62.
[52] Dempsey (1943). Es preciso señalar que el artículo del padre Belda surge como una crítica, desde el punto de vista keynesiano, a las tesis mantenidas por Dempsey en este libro. Agradezco al prof. James Sadowsky de la Fordham University que me facilitara un ejemplar del libro de Dempsey, que no pude encontrar en España.
[53] El gran conocimiento teórico y completa familiaridad del padre Dempsey con las doctrinas económicas de Ludwig von Mises, Friedrich A. Hayek, Wicksell, Keynes y otros es muy recalcado en la Introducción que Schumpeter escribió para el libro de Dempsey. Además, Schumpeter (1994), pp. 34 y 143, cita laudatoriamente a Dempsey en su monumental Historia del Análisis Económico .
[54] "The credit expansion results in the depreciation of whatever circulating medium the bank deals in. Prices rise; the asset appreciates. The bank absolves its debt by paying out on the deposit a currency of lesser value ... No single person perhaps would be convinced by a Scholastic author of the sin of usury. But the process has operated usuriously; again we meet systematic or institutional usury... The modern situation to which theorists have applied the concepts of divergence of natural and money interest, divergences of saving an investment, divergences of income disposition from tenable patterns by involuntary displacements, all these have a sufficient common ground with late medieval analysis to warrant the expression 'institutional usury' for the movement heretofore described in the above expressions." Dempsey (1943), pp. 225 y 227-228.
[55] Dempsey (1943), p. 210. "We may conclude from this that a Scholastic of the seventeenth century viewing the modern monetary problems would readily favour a 100 percent reserve plan, or a time limit on the validity of money. A fixed money supply, or a supply altered only in accord with objective and calculated criteria, is a necessary condition to a meaningful just price of money".

Número 11

Antisemitismo e integrismo musulmán

Iberoamérica

La Escuela de Salamanca

Varia

Ideas en Libertad Digital

Reseñas